Reclamación sobre responsabilidad patrimonial contra SESCAM-Conserjería de Sanidad, en el ámbito sanitario por funcionamiento anormal de los servicios de la administración sanitaria de Albacete, que ocasionó al padre de nuestros clientes el tener que soportar una enfermedad muy grave con resultado de fallecimiento por un error de diagnóstico tardío y una pérdida de oportunidad.

Se le diagnosticó de manera errónea faringitis crónica recetándole tratamientos típicos de una gripe, existiendo por parte de la administración un retraso en el diagnóstico de más de 6 meses, con las consecuencias inherentes a ello en relación a la instauración temprana del tratamiento terapéutico oportuno, que se tradujo en una pérdida de oportunidad terapéutica, respecto de la patología carcinoma pulmonar que fue lo que produjo su fallecimiento.

Finalmente se declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por un anormal funcionamiento del servicio público y se condenó a indemnizar a los familiares en la cantidad total de 60.968,62 euros

Hemos conseguimos que el despido disciplinario que se le impuso a nuestro cliente como disciplinario haya sido declarado improcedente por La Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha. Se estima por tanto nuestro el recurso de suplicación interpuesto, declara el despido como no ajustado a derecho y entiende que no es causa de resolución del contrato de trabajo cuando el trabajador salió por la ‘’caja amiga’’ sin abonar un producto de perfumería por importe 3,79 €.

El TSJ de Castilla la Mancha, en aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la valoración de la buena fe contractual, establece una graduación de la reacción sancionadora, y, a la vista de todo esto se falló finalmente por la declaración de improcedencia del despido y la condena a la empresa a estar y pasar por la declaración debiendo optar por la readmisión del trabajador o por el abono de la cantidad de XXX.XXX euros.

Se estima la demanda interpuesta por ésta parte en la que se le exime a nuestro cliente, padre de una hija de 25 años, del deber de pagar la pensión alimenticia a la misma.

Fue alegada por ésta parte la alteración de las circunstancias que concurrían en el momento del divorcio, ya que, entonces la hija tenía 23 años y estaba incorporada al mercado laboral de manera esporádica y que, actualmente trabaja de manera regular y obtiene ingresos suficientes para cubrir sus necesidades.

El fallo de la sentencia lo que realmente valora es que, el mercado laboral actual no se caracteriza por la estabilidad del empleo, pero, puede considerarse que las posibilidades de acceso al mercado de la hija son reales, y que puede ejercer la actividad que le permite su titulación universitaria ya concluida, por lo que, se parte de que al tratarse de hijos mayores de edad, los alimentos a los que se refiere el art. 142 C.C, no pueden prolongarse de modo indefinido, pues la limitación temporal es algo específico de los mismos.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha estima nuestro el recurso de suplicación frente a la Sentencia de Primera Instancia, en la que, se dictó sentencia desestimando la Pensión de Gran Invalidez derivada de contingencia laboral solicitada por el trabajador y declarando al mismo como afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, tras sufrir una hemiparesia izquierda aguda mientras se desplazaba en un vehículo durante las horas de trabajo.

El TSJ de Castilla la Mancha, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, establece lo siguiente:

  • Ya que la crisis se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo, se estima que la consecuencia del evento han de reputarse como enfermedad derivada de accidente de trabajo.
  • Por otra parte, la calificación de ‘’Gran Invalidez’’ hay que conectarla con la enumeración del art. 137.6 de la LGSS, debiendo entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de los actos que establece el citado artículo dándose la necesidad de ayuda externa para que se pueda efectuar la calificación como de Gran Invalidez.

En base a lo anterior, la Sala de lo Social de TSJ de CLM falla y declara al trabajador como afecto de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Ejercita el actor una acción de protección del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 frente al derecho a la información que justifica la empresa demandada por la publicación de videos en su página web así como en la plataforma ‘’Youtube’’ sobre supuestos trastos de favor en los exámenes de acceso a plazas de cargos públicos, exponiendo que los aprobados –entre ellos nuestro representado- no lo fueron por sus propios méritos, capacidad y conocimiento, sino que se debió a una supuesta trama de favoritismos.

Aplicando el Juzgado las notas relativas a la valoración de los derechos fundamentales, en base a la STS 20-7-2011, se concluye que la inclusión del actor en el video reportaje constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y que en este caso dicho derecho fundamental ha de prevalecer frente al derecho a la información invocado por la demandada, por lo que, se condenó a la mercantil a retirar de la página web como del portal de Youtube el citado video, a no volver a publicarlo, y a difundir a su costa el Fallo de la Sentencia, y, se condenó igualmente a que abonara a nuestro cliente la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha estima el recurso de suplicación interpuesto por ésta parte contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Albacete, que, desestimó la demanda de solicitud de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante, de 38 años de edad, y de profesión habitual Ingeniera Técnico Informático, presenta las siguientes patologías: Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distímico y trastorno de personalidad Cluster B. Ha venido siguiendo tratamiento con una leve mejoría mientras ha tomado medicación.

Se declara en ésta última sentencia del TSJ de CLM, el derecho de la demandante a que le sea reconocida la situación de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación del 100% de su base reguladora.

SENTENCIA ESTIMADA.

RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO POR SUFRIR COVID PERSISTENTE.

[…] según el estudio de 29/11/2021, sobre neurodegeneración y neuro inflamación en el síndrome post COVID-19 persistente realizado mediante una colaboración de la Facultad de Medicina De Castilla la Mancha con el servicio de neurología del Complejo Universitario de Albacete. Y de este déficit, aún no se ha recuperado, según el informe de ADACE CLM, DE 03/11/2023.

Pues bien, con este diagnóstico, y esa evaluación de sus limitaciones, hemos de reconocer que el demandante es

tributario de la incapacidad absoluta pretendida, ya que , en estas condiciones, es imposible realizar una actividad laboral en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno y unas condiciones de seguridad, debido a que ese deterioro cognitivo, cuyo devenir es incierto, aunque, al estar también unido a la depresión mayor, se prevé que es muy difícil su curación, según manifestaciones del perito.

ESTIMO la demanda interpuesta por ___________, frente al INSS; en consecuencia, procede reconocer al actor como afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta, con la base reguladora y fecha de efectos que se derivan del hecho probado sexto de la presente resolución, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Asunto: Recurso contra la revocación de una pensión por Incapacidad Permanente Total (IPT).

Resultado: El Tribunal Superior de Justicia revocó la decisión anterior y restableció la incapacidad permanente total de nuestra clienta, reconociendo su derecho a una pensión del 75% de la base reguladora.

Descripción: El caso se centró en una persona que, debido a diversas afecciones médicas como un neurinoma intracanalicular, discopatía degenerativa cervical y trastorno adaptativo mixto, había sido declarada inicialmente con una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio. Esta declaración le otorgaba el derecho a una pensión del 75% de su base reguladora. Sin embargo, tras una revisión de su estado de salud, se determinó que presentaba una mejora suficiente para reincorporarse al trabajo, lo que llevó a la suspensión de su pensión.

Nuestro equipo presentó un recurso contra esta decisión, argumentando que, a pesar de la aparente estabilización en algunos aspectos de su salud, las secuelas físicas y neurológicas, tales como inestabilidad en la marcha, tinnitus y acúfenos, seguían interfiriendo significativamente en su capacidad para desempeñar su labor como auxiliar de ayuda a domicilio. Estas condiciones no solo dificultaban su desempeño, sino que también representaban un riesgo potencial para las personas dependientes bajo su cuidado.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha revisó el caso y determinó que, aunque había indicios de mejoría, las limitaciones funcionales y los riesgos asociados seguían presentes, por lo que estimó el recurso presentado. Se reconoció nuevamente la incapacidad permanente total, lo que permitió a nuestra clienta restablecer su pensión mensual del 75% de la base reguladora, con efectos retroactivos desde el momento de la suspensión.

Asunto: Reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica presentada contra la Generalitat Valenciana, en relación con el retraso en el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad terminal.

Resultado: El Tribunal Superior reconoció la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, concediendo una indemnización de 40.000 € a la demandante.

Descripción del caso: En este complejo caso de responsabilidad patrimonial por negligencia médica, representamos a una mujer que perdió a su esposo debido a una cadena de errores cometidos por la administración sanitaria. La reclamante solicitó una indemnización a la Generalitat Valenciana por los daños sufridos como resultado del retraso en el diagnóstico de carcinoma pulmonar, lo que resultó en la muerte de su esposo en julio de 2014.

El fallecido, que acudió a su médico de atención primaria en agosto de 2013 debido a diversos síntomas preocupantes, fue sometido a una radiografía de tórax en la que se detectó una masa pulmonar sospechosa. Sin embargo, pese a que el informe radiológico indicaba la necesidad de una evaluación urgente para descartar una posible neoplasia, la administración sanitaria no llevó a cabo las pruebas diagnósticas necesarias ni inició el tratamiento adecuado hasta marzo de 2014. Para ese momento, el cáncer ya había alcanzado un estadio avanzado e irreversible. Tras varios meses de agonía, el paciente falleció en julio de 2014.

Durante el proceso judicial, se demostró que la actuación de la administración sanitaria no se ajustó a la “lex artis”, un principio fundamental que exige que los profesionales médicos actúen conforme a los estándares generalmente aceptados en la práctica médica. En lugar de actuar diligentemente, hubo una falta grave de seguimiento tras la primera alerta radiológica en agosto de 2013. Este retraso de aproximadamente 7 meses en el diagnóstico y tratamiento del cáncer tuvo un impacto directo en la evolución de la enfermedad, privando al paciente de la posibilidad de haber recibido un tratamiento más temprano que podría haber mejorado significativamente su pronóstico.

El Tribunal reconoció que existió una “pérdida de oportunidad diagnóstica”, un concepto básico en los procedimientos de negligencia médica que se refiere a la pérdida de una oportunidad real de mejorar las posibilidades de supervivencia del paciente debido a la falta de atención médica oportuna. En este caso, se estableció que de haberse actuado con celeridad, las posibilidades de tratamiento hubieran sido mayores, aunque el desenlace fatal no podría haberse evitado completamente.

El tribunal valoró de forma minuciosa los informes periciales aportados, tanto por la demandante como por la administración. La pericial de nuestra parte concluyó que existió una clara negligencia médica al no realizarse el seguimiento adecuado de las pruebas diagnósticas iniciales, lo que resultó en un diagnóstico tardío. El propio informe del médico inspector admitió que “hubo una pérdida de oportunidad diagnóstica al no detectarse la patología tumoral”, hecho clave para la sentencia favorable.

Finalmente, se concedió una indemnización de 40.000 €, considerando que esta cantidad reflejaba adecuadamente el perjuicio moral y material sufrido por la familia del fallecido.

Asunto: Recurso de apelación contra la nulidad de un contrato de financiación-tarjeta revolving.

Resultado: La Audiencia Provincial confirmó la nulidad del contrato de financiación por considerarlo usurario y condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Descripción: Este caso se originó a partir de una demanda interpuesta por nuestro despacho en representación de un cliente que había suscrito un contrato de financiación en forma de tarjeta revolving en octubre de 2016. Solicitamos la nulidad del mismo, argumentando que los intereses aplicados eran desproporcionados y abusivos.

En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato. El fallo se basó en que el interés pactado del 27,24% era notablemente superior al interés medio del mercado para este tipo de operaciones, que, en el año de la celebración del contrato, se situaba en torno al 20,80%. Así, la sentencia se apoyó en la jurisprudencia que señaló nuestro despacho, que califica como usurarios aquellos contratos cuya tasa de interés excede en más de seis puntos porcentuales el tipo de interés de referencia.

No obstante, la entidad bancaria interpuso un recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia había errado al considerar el interés como usurario. La apelante sostenía que no se había tomado en cuenta el precio habitual ofertado en el mercado para productos equivalentes, haciendo referencia a un informe de Compass Lexecom que indicaba una media de TAE para tarjetas de crédito entre el 22,8% y el 24,7% durante el periodo en cuestión.

Ante esta argumentación, nuestro despacho defendió que la aplicación de la doctrina más reciente sobre el carácter usurario de las tarjetas de crédito revolving es clara y contundente. En particular, se citó la STS 258/2023, que establece un criterio objetivo para determinar la usura, señalando que un interés es usurario cuando la diferencia con el tipo medio de mercado supera los seis puntos porcentuales.

Tras evaluar todos los argumentos presentados, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por la entidad financiera y confirmó la sentencia de instancia. La resolución dejó claro que el interés pactado superaba con creces el límite establecido, considerándolo usurario. Como resultado, volvimos a obtener una sentencia estimatoria y además hubo una condena en costas a nuestro favor.

En este caso, nuestro despacho representó con éxito a un cliente que solicitaba la revisión de su grado de discapacidad ante la negativa de la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha de reconocerle un grado adecuado y la movilidad reducida que sufría. El demandante presentaba una serie de patologías relacionadas con una hernia discal recidivada, estenosis de canal y radiculopatía, entre otras limitaciones físicas que afectaban seriamente su movilidad y capacidad para llevar a cabo actividades cotidianas.

Inicialmente, la Administración le había otorgado un 24% de discapacidad, insuficiente dadas las condiciones clínicas del cliente. Nuestro despacho argumentó que, tras diversas pruebas médicas objetivas, se demostraba un cuadro clínico mucho más grave, con importantes limitaciones funcionales tanto en la columna como en los miembros inferiores, lo que justificaba un grado superior de discapacidad y el reconocimiento de movilidad reducida.

El tribunal estimó nuestra demanda y declaró un grado de discapacidad del 36%, reconociendo, además, la movilidad reducida, lo que garantiza a nuestro cliente el acceso a los derechos y beneficios que legalmente le correspondían.

Nuestro cliente solicitaba la modificación del valor catastral asignado una finca de su propiedad al considerar que dicho valor superaba el valor real de mercado de la propiedad. La finca fue tasada como un solar completamente urbanizado, cuando en realidad, según informes y certificados municipales, el Plan de Actuación Urbanística (PAI) había caducado, y la propiedad carecía de la urbanización necesaria para ser considerada un solar.

Mediante un recurso contencioso-administrativo se impugnaron dichos valores y se demostró que el valor catastral asignado era significativamente mayor que el valor de mercado real de la finca, principalmente debido a un error en la consideración del terreno como un solar. A pesar de la oposición del Abogado del Estado, quien alegó que el valor catastral estaba correctamente fijado y no había pruebas suficientes para demostrar lo contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aceptó los argumentos invocados por nuestra parte estimándonos nuestro recurso.


Es decir, el Tribunal reconoció que el valor catastral de la finca era incorrecto al haberse basado en la clasificación errónea del terreno como un solar urbanizado. Por lo tanto, decidió
anular el valor catastral de la finca, . Además, el Tribunal aclaró que los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los años 2017 a 2020 debían ser ajustados y devuelta la diferencia a nuestro cliente,

Es importante señalar, que este resultado no solo benefició económicamente a la cliente, sino que también ha sentado un precedente importante en la correcta aplicación de los métodos de valoración catastral y el reconocimiento de errores administrativos en la clasificación de inmuebles.